Descripción:
Normativa consolidada referente a la Ley 1/1998, de 4 junio de normas reguladoras del Régimen Local.
La amplitud de competencias frente a la escasez de recursos, hace estéril el principio constitucional de autonomía municipal al no contar muchas Entidades Locales con otros medios financieros que las ayudas de otras Administraciones Públicas.
Esta realidad conduce a la necesidad de un marco normativo que facilite, promueva y fomente la integración de los municipios inviables en otros de población, territorio y riqueza suficiente para el cumplimiento de sus fines y que, por otra parte, regule las actuaciones planificadas para la consecución de una estructura municipal racional, cuando la iniciativa local falle o el localismo injustificado frustre soluciones racionales de integración. La supresión de municipios se contempla en la Ley, pues, con una especial atención en el caso de estructuras material y organizativamente inviables.
Sin embargo, la reforma de las estructuras municipales a través de una política de fusiones e incorporaciones no parece que sea posible a corto plazo, entre otros motivos, por la distancia existente entre los núcleos, por la falta de conciencia de las propias comunidades municipales y por su voluntad remisa, cuando no opuesta, a desaparecer como Administraciones Públicas.
Por ello, dado que la racionalización de las estructuras municipales no es solución suficiente para conseguir la eficaz prestación de los servicios que los ciudadanos de los pequeños municipios demandan con voluntad constante de aproximación a los niveles y calidades existentes en el medio urbano, la Ley contempla las Comarcas dentro de su organización territorial a la vez que fomenta las Mancomunidades de Municipios que por su capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituye la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios, que, sin necesitar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.
Por otra parte, la deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y flexible que posibilite su creación siempre que exista un substrato material mínimo y una voluntad de autoadministración.
La Ley, además de recuperar para estas entidades su tradicional y consolidada denominación de Entidades Locales menores, realiza una configuración de las mismas con la pretensión de dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente para los vecinos de los núcleos y para los propios Ayuntamientos.
La ya referida proliferación de pequeños municipios carentes de suficientes medios personales y materiales obliga a considerar y regular determinados regímenes especiales, aunque no se ha estimado propio de la Ley, ni del momento tampoco, establecer normas minuciosas que deben tener posterior expresión en el desarrollo reglamentario.
Tal es el caso del régimen de concejo abierto, de especial importancia y aplicación en nuestra Comunidad, respecto del cual se establecen las reglas básicas cuyo desarrollo se llevará a cabo a la vista de la experiencia que su funcionamiento ponga de relieve. Y con igual carácter se contempla el régimen especial para los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuyo establecimiento por la Ley se limita a sentar las reglas básicas de futuras normas y acciones concretas, tendentes a la normalización y simplificación de su funcionamiento administrativo.
En respuesta al elevado patrimonio histórico-artístico que existe en la Comunidad, la Ley, sin perjuicio de la protección que le otorga la legislación sectorial, ha estimado oportuno para los municipios que cuenten con un significado patrimonio monumental, el establecimiento de una Comisión que dictamine cuanto se refiera a la conservación, protección y vigilancia del mismo.
Se legitima asimismo un tratamiento preferencial para aquellos municipios de la Comunidad que por estar dotados de servicios de los que carecen otros limítrofes actúan como centros de atracción para los residentes de estos últimos.
La pretensión de la Ley de constituir un marco de desarrollo global del régimen local y el propio principio de seguridad jurídica justifican, por último, la incorporación de la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales al presente texto, lo que se lleva a cabo en el Título IX con las mínimas modificaciones que la experiencia en la aplicación de dicha Ley demandaba.
Estado de la norma:
Vigente
Ámbito de aplicación:
Autonómico
Boletín y Fecha de publicación:
- BOCyL 11 junio 1998, número 109/1998
- BOE 18 agosto 1998, número 197/1998