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Nuevas variantes en el fenómeno de la sucesión empresarial. Directivas comunitarias y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores

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Autor:

IGLESIAS CABERO, Manuel

Descripción:

El complejo fenómeno del cambio de titularidad de la empresa plantea problemas muy variados y de no fácil solución. La relación de trabajo no consiente la novación subjetiva con la misma amplitud que el Derecho civil; cabe la sustitución en la titularidad de la empresa, permaneciendo invariable la relación, pero no es posible la sustitución del trabajador, sin la celebración de un nuevo contrato de trabajo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, proclama una doctrina proclive a la ampliación de las garantías de los trabajadores en la transmisión de empresas. El mismo Tribunal ha definido al trabajador por cuenta ajena con criterio abierto y flexible; considera como tal a la persona que realiza a favor de otra y bajo su dirección el trabajo que se le ha encomendado, percibiendo a cambio una retribución, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo (sentencia de 3-7-1986).

El cambio de titularidad implica:

La conservación del derecho de los trabajadores. Permanencia de las relaciones laborales y de Seguridad Social, incluidos los compromisos por pensiones. Subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del cedente. Conservación por los trabajadores de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. La responsabilidad del cedente y cesionario, en determinadas circunstancias.

La sentencia citada de 6 de noviembre de 2003 aborda cuestiones como la noción y alcance de los términos «derechos y obligaciones», a los que alude la Directiva 77/187/CEE; naturaleza de las prestaciones de jubilación anticipada y de las mejoras que la complementan; alcance obligacional de la transmisión; posibilidad de la renuncia por parte del trabajador a los derechos reconocidos en las condiciones de empleo reconocidas reglamentariamente, así como las compensaciones que deben percibir los trabajadores en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del cambio.
Respondió el TJCE de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales que le fueron presentadas:

Primero. Los derechos derivados de un despido o de la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están comprendidos en el ámbito del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE.

Segundo. Las prestaciones de jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, pagadas en caso de jubilación anticipada de común acuerdo entre empresario y trabajador a los trabajadores que hayan alcanzado determinada edad, no constituyen prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia, con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales contemplados en el artículo 3, apartado 1 de la propia Directiva. Tales obligaciones se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites previstos en dicho artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos y del procedimiento adoptado para dicha ejecución.

Tercero. En la sentencia de 4 de julio de 2002, el mismo Tribunal había declarado que la intervención de la Administración pública en el cambio de titularidad es un factor irrelevante, a efectos de la aplicación de la Directiva.

Cuarto. El artículo 3 de la Directiva se opone a que el cesionario ofrezca a los trabajadores de la entidad transmitida condiciones menos favorables, en materia de jubilación anticipada, que las que les aplicaba el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones cuando éstas, simplemente, se equiparan a las condiciones aplicables a los demás empleados del cesionario en el momento de la transmisión.

Quinto. En el caso de que el cesionario, incumpliendo las obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva, haya ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada, menos favorables que las que les correspondían en el marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas condiciones, el cesionario debe compensarles convenientemente.

Tipo de publicación:

Artículo

Fecha de publicación:

1 de mayo de 2004